AL TRIBUNAL PROVINCIAL POPULAR DE LA HABANA.
A LA SALA PRIMERA DE LO PENAL.
Recurrente: ANGEL LAZARO SANTIESTEBAN
PRATS.
Sentencia No. 571/2012.
LIC. MIGUEL ITURRIA
MEDINA, Abogado del Bufete Colectivo del Cotorro, a nombre y en representación
de acusado ÁNGEL LÁZARO SANTIESTEBAN PRATS, sancionado en la causa de la
referencia; carácter que tengo debidamente acreditado con la copia de Contrato
de Servicios Jurídicos No. , ante la Sala comparezco y conforme a Derecho
expreso:
...Que vengo por medio
del presente escrito, al amparo de lo preceptuado en el artículo 67.1 de la Ley
de Procedimiento Penal, a interponer Recurso de Casación por Infracción de Ley
contra la sentencia No.571 DE 2012 dictada por la Sala Primera de lo Penal del
Tribunal Provincial Popular de la Habana; y a tales efectos expongo los
siguientes:
PARTICULARES:
SEGUNDO: Que la
sentencia rescindida se le notificó al recurrente el día 6 de diciembre de 2012
y el término para presentar el recurso vence el 20 del propio mes y año, por lo que
se cumple con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley Adjetiva Penal.
ANTES DE INVOCAR LAS
CAUSALES DE CASACION PREVISTAS EN LEY, ES PRECISO DEJAR SENTADO QUE EL
RECURRENTE, SANTIESTEBAN PRATS, NO SE
SIENTE RESPONSABLE DE LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA QUE SE
PRETENDE IMPUGNAR.
RECURSO
DE CASACION POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA:
MOTIVO UNICO: PRECEPTO AUTORIZANTE: El artículo 70
ordinal Cuarto de la Ley de
Procedimiento Penal, por no expresarse en la sentencia clara y terminantemente cuáles son los hechos que
se consideran probados o resulte manifiesta contradicción entre ellos.
FORMALIDAD QUEBRANTADA: El artículo 44.2 inciso a) de
la Ley Rituaria, por su inobservancia de los mismos.
CONCEPTO DEL QUEBRANTAMIENTO: La
sentencia que se impugna adolece del vicio de oscuridad por la omisión de elementos esenciales con
trascendencia jurídica, al introducir un pasaje al relato efectuado por el
fiscal en revela inseguridad jurídica e imprecisiones. A continuación se trae a
colación el fragmento objeto de debate.
“Con posterioridad se realizó peritaje psiquiátrico mental a
Kenia Diley Rodríguez Guzmán y a su hijo Eduardo Ángel Santiesteban Rodríguez,
los que arrojaron que la primera presenta un estado depresivo leve relacionado
con el hecho, el cual apareció con posterioridad al evento delictivo; en el
caso del infante se diagnosticó un Trastorno por Déficit de Atención, que es
previo al hecho delictivo y un Trastorno Disocial Depresivo, cuya aparición es
posterior a los hechos y está íntimamente relacionado con este…”
En el pasaje ilustrado
se hace alusión a trastornos psíquicos sufridos por la denunciante Kenia Diley
Rodríguez y su hijo Eduardo Ángel
Santiesteban Rodríguez, según se afirma como consecuencia directa del
evento delictivo, sin embargo se omite expresar los elementos que acrediten la
trascendencia jurídica de tales afecciones, o sea, si el resultado de los peritajes
realizados afirmó o no la presencia de secuelas síquicas y que por ello integran
la modalidad de lesiones como lo dispone (artículo 272 .1.2 del Código Penal) o
si estos particulares no trascendieron al tipo penal. La omisión de estos
datos, hace quedar en el marco de la duda una u otra variante.
En cuanto a la afección
descrita al menor Eduardo Ángel
Santiesteban Rodríguez, la omisión o oscuridad es mayor, pues de un lado se
expone que la aparición del trastorno psíquico está originada por ocurrencia
del hecho delictivo, pero cuando describe lo sucedido del 28 de julio en el
inmueble de Kenia Diley, en relación a los delitos imputados, Lesiones y
Violación de Domicilio, no lo ubica en el lugar del suceso ni narra que lo
presenciara. En virtud de ello, la sala debió explicar en términos diáfanos y
comprensibles cuáles fueron las circunstancias que acreditan la relación de
causalidad entre el sucedido, no vivido por Eduardo Ángel, y la aparición de un
trastorno Disocial depresivo derivado de aquel. Este pasaje incluso se adicionó
al objeto procesal.
La sentencia en su parte expositiva, es una
relación ordenada de hechos con significación penal, donde cada palabra debe
tener un valor. Es por ello que debe precisarse o deducirse del hecho cuáles
fueron las consecuencias jurídicas derivadas de las afecciones Psíquicas tanto
a la denunciante como al menor, así como la relación de causalidad en el caso del último.
En virtud de lo
expuesto, solicito que disponga la nulidad de la sentencia para que el Tribunal
de instancia dicte nueva sentencia en la que se subsanen los vicios señalados.
SEGUNDO MOTIVO:
PRECEPTO AUTORIZANTE: El artículo 70
ordinal Sexto de la Ley de Procedimiento Penal, por haberse dictado sentencia
en la que se requiere el cumplimiento del artículo 350 sin haberse observado
sus formalidades.
FORMALIDAD QUEBRANTADA: El artículo 350
apartado1) de la Ley Rituaria, por su inobservancia de los mismos.
CONCEPTO DEL
QUEBRANTAMIENTO: La sala al estimar los hechos que consideró probados en el
Primer Resultando de la sentencia incurrió en el vicio procesal denominado
Incongruencia por Exceso, al adicionar al relato histórico elementos que no fueron descritos por el fiscal, que
luego trascendieron al marco de la calificación e influyeron en el fallo. Tal
inclusión para ser lícita debió justificarse mediante el empleo en juicio de la
fórmula del artículo 350 de la Ley de Procedimiento Penal en su Apartado 1) e
incluso es cuestionable la introducción de uno de los pasajes adicionados a
través del precepto invocado.
El fiscal en la primera
de sus Conclusiones Definitivas, objeto procesal, describe como efecto del
actuar de Santiesteban Prats, una secuela funcional en la anatomía de la
denunciante Rodríguez Guzmán, consistente en hipoacusia del oído izquierdo por
perforación timpánica, calificadas de graves. Aquí culmina el relato
y el efecto de las lesiones.
En el primer Resultando de la sentencia se
agregan al relato del Ministerio Público dos efectos negativos adicionales no
descritos en la imputación. Cito:
“Con posterioridad se realizó peritaje psiquiátrico mental a
Kenia Diley Rodríguez Guzmán y a su hijo Eduardo Ángel Santiesteban Rodríguez,
los que arrojaron que la primera presenta un estado depresivo leve relacionado
con el hecho, el cual apareció con posterioridad al evento delictivo; en el
caso del infante se diagnosticó un Trastorno por Déficit de Atención, que es
previo al hecho delictivo y un Trastorno Disocial Depresivo, cuya aparición es
posterior a los hechos y está íntimamente relacionado con este…”
La primera
consecuencia adicionada al hecho por la sala está dada por la inclusión, en
el caso de la denunciante, de un trastorno o episodio de depresión que se
relaciona como consecuencia del evento delictivo. Nótese que la sala no específica
en cuanto a este particular si este efecto derivado constituyó o no una secuela
síquica, quedando en el marco de la duda.
El particular relatado
no constituye una variación sustancial del hecho, pues mantiene sus elementos esenciales. Sería el
mismo delito de lesiones, pero trasciende a su calificación, pues podría
incluir una nueva variante de las descritas en el apartado 2 del artículo 272
del Código Penal: posible secuela síquica. Además, tal adición
trasciende o trascendió, de forma inequívoca, a la calificación del apartado 3
del propio precepto legal. Regla especial de adecuación que dispone enmarcar la pena en tanto la
intención coincida con la naturaleza
y entidad de las lesiones causadas. Por tanto, mientras mayor sean las
consecuencias o daños a la integridad física y síquica la sanción ha de ser
superior y así sucedió con respecto al pasaje agregado.
De lo expuesto, se
estima que la Sala para poder agregar el pasaje relacionado con los efectos
síquicos en torno a la denunciante,
debió hacer uso de la fórmula del artículo 350 de la Ley de Procedimiento Penal
y de acuerdo a su apartado 1) solicitarle a las partes que la ilustraran sobre
si en el hecho justiciable se ha omitido incluir alguno de los elementos no
esenciales… (Incluir el pasaje aludido)
La segunda consecuencia adicionada al hecho,
referente al Trastorno Disocial Depresivo del menor Eduardo Ángel, que se alega
estar determinado por el hecho, constituye una variación sustancial del hecho imputado que ni siquiera pudo
haberse incluido a través del empleo de la fórmula del artículo 350 de la Ley
de Procedimiento Penal debido a que vulnera el derecho Constitucional de
Derecho a la Defensa, ya que su adición sorpresiva causó Estado de
Indefensión al recurrente Santiesteban
Prats. No se defendió de este particular.
Tal como plantemos, la
adición a la imputación del pasaje referente al trastorno síquico del menor
representa una variación sustancial del hecho, habida cuenta que al recurrente
el fiscal no lo responsabilizaba de ello en la primera de sus Conclusiones
Provisionales elevadas luego a definitivas y al no especificarse si los
trastornos constituyeron o no secuela síquica, entra en duda la existencia por
un delito independiente de lesiones. Nótese que ni el fiscal ni la sala exponen
que el infante se encontraba presente cuando ocurrió el evento delictivo ¿Es
posible que el trastorno tenga relación de causalidad con un hecho no
presenciado?
Los dos pasajes
adicionados por la sala a la imputación trascendieron, lamentablemente, al
fallo en cuanto a cualidad y medida de la pena. Contribuyeron a agravar la
situación procesal del recurrente, habida cuenta que en el Cuarto Considerando
para adecuar la medida y tipo de pena a imponer se hicieron valoraciones tales
como: “… las consecuencias de los actos
son totalmente desproporcionales al comportamiento que hasta entonces mantuvo
…” la agresividad y la violencia que se ejerce sobre los integrantes del hogar
causó trastornos irreparables… quedando demostrado las consecuencias de estos
actos al menor Eduardo Ángel Santiesteban Rodríguez, quien presenta una
afección trascendental en su calidad de vida; se evidencia también el peligro
de sus acciones en el estado psíquico
de la perjudicada “… siendo este un daño que aun no ha sido rebasado…” Tal
como puede observarse, el tribunal trae a colación trastornos síquicos que
permanecieron en el tiempo y estos elementos influyeron en el resultado de la
resolución que se impugna.
En mérito a cuanto
queda expuesto, solicito al Tribunal de casación que disponga la nulidad de la
sentencia y, en consecuencia, se retrotraiga el proceso a fin de subsanar las
formalidades quebrantadas.
RECURSO
DE CASACION POR INFRACCION DE LEY:
UNICO MOTIVO:
PRECEPTO AUTORIZANTE: El ordinal sexto del artículo 69 de la Ley de
Procedimiento Penal, por cuanto, la medida de la sanción impuesta no se
corresponde, según la Ley, a la calificación adoptada en relación uno de los
ilícitos penales y, en relación al otro, habiéndose impuesto la sanción dentro
de los límites que la Ley señala, no se hizo un adecuado uso del arbitrio
judicial.
PRECEPTO LEGAL INFRINGIDO: Los
artículos 27, 47.1, 272.1 y 3) y 287.1
del Código Penal, en cuanto a fines de la sanción, reglas generales para
adecuarla y especifica en cuanto a las lesiones y, por su indebida aplicación;
así como la Instrucción 175 de 21 de Julio de 2004 de Consejo de Gobierno del
tribunal Supremo Popular, por falta de
aplicación, en estrecha relación con los artículos 33 y 34 del mismo cuerpo
legal, donde ser regulan las sanciones subsidiarias a la de privación de
libertad que no implican internamiento, que indistintamente podían aplicarse.
CONCEPTO DE LA INFRACCION. En la
sentencia que se impugna se evidencian las dos modalidades previstas en el
ordinal Sexto del artículo 69 de la Ley de Procedimiento Penal.
En primer orden, se dispuso una
sanción ilegal en torno al delito Violación de Domicilio, pues en el Primer
Considerando de la Sentencia la sala enmarcó esta figura delictiva solo en el
apartado 1) del artículo 287 que cuenta con un marco penal abstracto de tres
meses a un año de privación de libertad o multa
de cien a trescientas cuotas; sin embargo en la parte dispositiva o
Fallo de la resolución se dispuso
sancionar al recurrente a dos años de privación de libertad. Un año por encima
del límite máximo.
De acuerdo a la irregularidad
denunciada debe declararse la nulidad de la aludida pena ilegal, a fin de que
se ajuste al precepto legal calificado.
En segundo lugar, es notorio que la
sala de instancia no ha hecho un adecuado uso del arbitrio judicial al
imponerle al recurrente por el delito de Lesiones cinco años de privación de
libertad. Sanción máxima en cuanto a cualidad y cuantía.
Es conocido por esta parte que el
arbitrio judicial constituye una potestad discrecional que le corresponde al
Tribunal de Instancia que solo debe prosperar cuando el órgano juzgador ha
escogido una sanción apartándose de las directrices legales para su determinación,
cuando de forma indubitable se haya hecho un uso abusivo o erróneo de tal
facultad y, en consecuencia, la pena resulte indulgente o en extremo severa;
pero es que es este último ejemplo es precisamente el caso que nos ocupa.
En torno a lo expuesto, salta a la
vista la severidad o desproporción en relación con el hecho mismo, pues el
grado de peligrosidad social se determina en torno a la experiencia relacionada
con la ocurrencia y juzgamientos de iguales figuras delictivas. Se trata de
determinar si el suceso se encuentra debajo, encima o en la media; sin embargo
el relato factico describe un delito de lesiones graves afín a lo común, pues
no se evidencian ni se calificaron circunstancias agravantes, no se hace
alusión al empleo de armas o instrumentos idóneos para la agresión ni se
describe que el suceso causara alarma o trascendiera a la comunidad.
En el plano especifico del delito de
lesiones graves, se ha vulnerado además la regla especial de adecuación
dispuesta en el apartado 3) del artículo 272 del Código Penal. Según lo ya
expuesto al invocar el numeral 70.6 en el presente recurso, mientras mayor sean
las consecuencias o daños a la integridad física la sanción ha de ser superior;
sin embargo, no se describen lesiones que pusieran en peligro inminente la
vida, causaran extrema repulsión por deformidad, mutilación de miembros o
afección permanente a órganos vitales (casos más extremos). En el caso concreto
se determinó una secuela funcional por hipoacusia auditiva y aún cuando se haga
alusión a afecciones síquicas, quedó indeterminada su trascendencia jurídica de
acuerdo a razones aludidas en otro motivo. La sanción, obviamente, no obedeció
al daño específico a la salud.
En otro orden, también resulta obvio
que las circunstancias personales del recurrente no ameritan la pena impuesta,
pues la propia sala en el Primer Resultando reconoce que, “posee buenos
referencias personales y de conducta, no le constan antecedentes penales e
incluso se expone que en su profesión ha obtenido logros significativos”. Santiesteban
Prats, es escritor, miembro de la Unión Nacional de Escritores y Artistas de
Cuba (UNEAC) y, debido a su labor literaria, durante su carrera ha sido
merecedor de varios reconocimientos, nacionales e internacionales, tales como:
Mención al Premio “Juan Rulfo” del año 1989 otorgado por Radio Francia
Internacional, Premio Nacional Talleres Literarios de 1990, Premio UNEAC en 1995, Premio “Cesar Galeano”
en 1999, Premio “Alejo Carpentier” en 2001 y
Premio “Casa de las Américas” de 2006. Cuenta con una vida destacada
en el marco de la cultura nacional.
En relación a lo expuesto, se estima,
además, que se ha vulnerado lo dispuesto por el Consejo de Gobierno del
Tribunal Supremo Popular en su Instrucción No. 175 de fecha 21 de julio de 2004
que, a fin de lograr uniformidad en la interpretación y aplicación de la Ley, orienta
a los Tribunales cuando sea posible imponer sanciones que no excedan de los
cinco años de privación de libertad, valorar sustituir tal pena por las
subsidiarias establecidas por la Ley, preferentemente aquellas que no impliquen
internamiento.
Por último, estimamos que en su caso
el fin perseguido por tan desproporcionada pena a cuenta solo un propósito retributivo
o represivo, pues la resocialización, en su caso, ya no es necesaria, pues de
los hechos que se estimaron probados a la fecha han transcurrido más de tres
años que el recurrente han transitado en sociedad y en libertad. Razón que
convierte en un despropósito total su reclusión tardía, en contraposición al
fin de inmediatez de la sanción.
En virtud de lo expuesto en el
presente motivo, solicito que se dicte nueva sentencia en la que se disponga una solución legal diferente a la adoptada por
la sala de instancia que represente un mejoramiento de su situación procesal actual
del recurrente.
POR TANTO:
DE LA SALA INTERESO:
Que habiendo presentado este escrito, se sirva: Admitirlo, tenerme por
personada y por parte a nombre y en representación de por quien comparezco, que
se tenga por establecido en tiempo y forma Recurso de Casación Mixto contra la
sentencia dictada, y que previo los trámites legales de rigor, se eleven las
actuaciones y el recurso al Tribunal Superior, para que el mismo declare CON
LUGAR el recurso interpuesto, conforme a nuestros pronunciamientos.
OTROSI
PRIMERO: Aún cuando no es permitido a las partes, a través del Recurso de
Casación, denunciar determinadas violaciones en la Ley; sugerimos
al Tribunal de Casación que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79
de la Ley de Procedimiento Penal declare de oficio el quebrantamiento de forma
de la sentencia por vulnerarse garantías esenciales del proceso como los
principios de legalidad en relación al cumplimiento de términos procesales, in
dubio pro reo, presunción de inocencia y motivación de la sentencia sobre
la base de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral.
EXCITACIÓN AL TRIBUNAL
DE CASACIÓN PARA QUE DECLARE DE OFICIO EL QUEBRANTAMIENTO DE FORMA DE LA
SENTENCIA QUE SE COMBATE. (ART. 79 LPP)
Lo más notorio en cuanto al cumplimiento de
principios generales de derecho, es la infracción de la legalidad en cuanto a la infracción
injustificada de los términos procesales y la dilación injustificada del proceso
seguido en contra de Santiesteban Prats. Desde la denuncia, 28 de julio de 2009
a la fecha, han trascurrido tres años y casi cuatro meses. Durante este periodo
el Expediente de Fase Preparatoria, ha transitado de la Instrucción a la
Fiscalía municipal, provincial y General y, en dos ocasiones, al Tribunal
Provincial. En la Primera, fue devuelto a la fiscalía luego de haberse
dispuesto incluso señalamiento a juicio oral, desconocemos el precepto legal
que amparó tal decisión. Finalmente, luego de tanto tiempo en libertad se ha
dispuesto la reclusión del recurrente ¿Cuál ha sido el fin o propósito de esta
pena? ¿Qué objetivo cumple? Lamentablemente, este quebrantamiento debido al
carácter irreversible del tiempo, es irreparable. Con respecto a ello solo
existe un perjudicado, el hoy recurrente.
Se estima, además, que para arribar al fallo
sancionador se han quebrantado otras garantía esenciales tales como la
presunción de inocencia, in dubio pro
reo e, incluso, en algunos aspectos la motivación de la sentencia sobre la base
de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral. A continuación se expone
lo referente a ello:
A pesar del cúmulo de pruebas practicadas, durante
el proceso solo se vertió un elemento de cargo con carácter de prueba directa:
el testimonio contradictorio de la denunciante Kenia Diley Rodríguez Guzmán;
sin embargo su declaración en el acto del juicio oral no se corresponde en un
aspecto modular, las lesiones, con lo descrito por el fiscal, el hecho
declarado probado ni con el Certifico Médico de Primera intención (F/24).
-. En el juicio oral Rodríguez Guzmán, manifestó que
fue golpeada fuertemente por el recurrente en disimiles ocasiones, con ambas manos cerradas
en el rostro y en la cabeza. Consta en acta.
-. Rodríguez Guzmán,
manifestó que estos golpes le dejaron marcas visibles en el rostro. Particular
inequívoco de ser ciertas sus manifestaciones; sin embargo el Certificado
Médico de primera intención tomado el propio día de los hechos, 28 de julio de
2009, (Foja 24) solo refleja un traumatismo consistente en Escoriación en
región retroauricular izquierda y superior izquierda (solo un arañazo en esa
zona).
-. Sin lugar a dudas el Certificado Medico la
desmiente, pues de ser cierto sus manifestaciones y haber resultado golpeada
fuertemente con nudillos con ambas manos, en el Certificado Médico deberían
constar traumatismos en ambos lados del
rostro y cabeza tales como Equimosis o hematomas faciales con aumento de
volumen. Varias contusiones no una simple escoriación.
-. En el juicio la denunciante manifestó que realizo
la denuncia y luego fue llevada por la policía a un centro asistencial para
realizar el aludido Certificado Médico. Otro elemento falso, pues el
Certificado Médico de foja 24 tiene fecha 28 de julio y la denuncia se efectuó
el 29 del propio mes. Concurrió a la policía al día siguiente ya con el
Certificado ¿Por qué?
-. La denunciante aludió a amarres efectuados por el
recurrente en manos y pies con esparadrapo y manifestó que ello le produjo
marcas visibles. Este particular también lo desmiente el Certificado Médico de
foja 24.
Un elemento de interés para establecer la veracidad
de un testimonio es el conocido doctrinalmente como persistencia en las
manifestaciones. Determinar si el deponente
ha dicho en esencia lo mismo en todas sus declaraciones y el por qué de las
variaciones sustanciales. Durante el proceso de investigaciones, Rodríguez Guzmán,
modificó en varias ocasiones su dicho del modo siguiente:
-
El 28 de julio de 2009, día de los hechos, vertió sus
declaraciones solo sobre la entrada al domicilio no consentida, golpes y
amenazas. (F/3 y 4)
-
El 1 de agosto de 2009, agregó que el 28 de julio también
fue objeto de robo por parte del acusado de sumas considerables de dinero (F/5)
-
El 21de septiembre de 2009, casi un mes después de la
denuncia, agregó que el 28 de julio el acusado también la violó e intentó darle
muerte utilizando una almohada para sofocarla. (F/6 y 7)
-
En la declaración del 21 de septiembre, la denunciante en un
pasaje de su declaración dice que el acusado ¨… le quitó el pantalón y el
blúmer …¨ (reverso de la foja 6)
-
El 8 de octubre de 2009, (F/ 8 a la 13) paradójicamente
refirió que el acusado ¨le quito la saya de mezclilla que tenía puesta y el
blúmer…¨ (F/9)
-
En varias declaraciones hizo alusión a amarres en manos y
pies con esparadrapo y entregó el rollo utilizado, pero sin embargo en el
Peritaje realizado no se encontró huellas del acusado. En base a este particular,
fueron propuestos como pruebas tanto el acta de entrega como la pericial al
respecto y la sala los desestimó sin hacer razonamiento alguno como venía
obligada a hacer por Acuerdo 172/85 del Consejo de Gobierno del Tribunal
Supremo. El objetivo de su proposición es evidente.
-
De lo expuesto se evidencia que el hecho declarado probado,
no se corresponde con ninguna de las declaraciones hechas por Kenia Diley, sumariales
ni siquiera con la primera que es a la más se acerca (F/ 3y 4)
-
Sobre lo sucedido el 28 de julio de 2009, la denunciante fue
incorporando paulatinamente un conjunto de acusaciones que no solo aludían a
los delitos hoy imputados, sino además a otros como Amenazas, Robo con Fuerza
en las cosas, violación y asesinato en grado de tentativa. ¿De qué forma se le
ha atribuido credibilidad para unos delitos y descredito en relación a
otros? ¿Cómo puede afirmarse que su
testimonio es confiable y atribuirle total credibilidad sin riesgos de posible
injusticia?
En cuanto cualidad del
testimonio de la denunciante, Rodríguez
Guzmán, afloraron varios elementos que acreditan su condición de testigo
sospechoso y su marcado interés de perjudicar al recurrente. Todos desestimados
por la sala. A continuación se relacionan:
-
No fue ni siquiera objeto de
discusión el hecho de que denunciante y acusado mantenían pésimas relaciones
personales desde antes de efectuarse la denuncia.
-
Fue reconocido por ambas partes el
hecho de una denuncia anterior efectuada por Rodríguez Guzmán al recurrente por
un presunto delito de amenazas que fue resuelto por el Tribunal Municipal de
Plaza de la revolución que culminó en fallo absolutorio. Particular que
acredita una denuncia anterior infundada.
-
Al acto del juicio oral compareció una testigo de suma
importancia nombrada Yahima Lahera Chamizo, maestra y Directora de la escuela
primaria del menor Eduardo Ángel Santiesteban Rodríguez, que depuso sobre una
experiencia vivida referente a una confesión realizada por el menor en cuanto a
que la denunciante le obligaba a hacer manifestaciones que denigraran al
denunciante. Particular de suma importancia que fue desestimado por la sala sin
razonar de forma fundada el por qué no se le creyó a esta persona que cumple un
rol de educadora. Este elemento de prueba toma mayor importancia, además, en la
valoración de la exploración de menor ¿Fue espontánea o inducida por la
denunciante? Ya no podremos saberlo.
-
Durante este proceso el
recurrente fue acusado, además de estragos por su presunta responsabilidad en
el incendio de la casa donde pernoctaba la denunciante. Estos cargos se
fundaron únicamente en un testigo supuestamente presencial nombrado Alexis
Quintana Quindelán. Posteriormente, luego de haber declarado en sede policial,
esta persona accedió a realizar un video casero que obra en el expediente donde
alegaba que mintió por orientaciones de Kenia Diley que le hizo promesas de
beneficios personales. Este video fue peritado en el laboratorio central de
criminalista y resultó ser idóneo. Por esta razón se vino abajo este
presupuesto de hecho.
Esta prueba fue desechada por “no aportar elementos de interés al proceso”.
Es obvio que la sala no valoró el por qué de su propuesta que obviamente no
estaba encaminada a probar o desacreditar la ocurrencia de los hechos que se
declararon probados, sino como elemento de prueba influyente en el valor
probatorio de la declaración de la denunciante y poner de manifiesto su
infraganti interés de perjudicar a Santiesteban Prats. Para ilustrar lo
expuesto cito la proposición hecha en el trámite de Conclusiones Provisionales:
¨F/202 a
la 212 en relación con la F/272, Consistentes en Peritaje Criminalístico
Conjunto de Fonocriminalística, Fotografía- Video, Ipre y Documentologia,
relacionado con Análisis de Contenido y CD examinado que contiene grabación realizada
a Alexis Quintana Kindelán, donde se expone que la grabación tiene valor
identificativo en relación a esta persona, y en la séptima conclusión se alude
que no se observaron indicios de presión psicológica en Quintana Kindelán para
lograr la entrevista.
Es
preciso aclarar que esta documental no se propone para desacreditar la
presencia de delitos no imputados y sobreseidos; sino para documentar, según el contenido de la
grabación, que en un momento del proceso
Kenia Diley, indujo a una persona para que vertiera testimonio en contra de
Santiesteban Prats, aun faltando a la objetividad de sus manifestaciones. El
propósito de la prueba es contextualizar el interés de la denunciante agravar
la situación procesal del acusado. ¨
-Como puede apreciarse, está prueba
en el sentido que fue propuesta, sí aporta datos de interés en el proceso e
incluso acredita en la figura de la denunciante la comisión de un delito de
Perjurio dentro del mismo proceso por acudir a un testigo falso, a fin de
perjudicar al recurrente (artículo 156 del Código Penal)
Al acto del
juicio oral compareció otra testigo de cargo nombrada Leticia Pérez Gonzales
que resultó ser de referencia, pues todo cuanto conocía del hecho lo supo a
través de la propia denunciante, que mantiene según su propio dicho relaciones
de amistad íntima. Esta persona también planteo cuestiones de falsedad
demostrada, pues expuso que compareció al centro asistencia acompañando a
Rodríguez Guzmán el día de los hechos y está se encontraba con el rostro
hinchado, lleno de moretones. Las razones de la falta de veracidad de este
particular, ya fueron analizadas.
Fue desestimado por la sala, como
todos los elementos de descargos, el testimonio de tres testigos, que
declararon apercibidos de decir verdad y de la responsabilidad penal en caso de
faltar a ella, que afirmaron y acreditaron que el día de los hechos, 28 de
julio de 2009, en el horario en que se imputan, Santiesteban Prats se hallaba
en un lugar diferente y distante al enmarcado en la acusación. Se nombran Elier
Alonso Acosta, Caridad Emilia Acosta Fernández y Kenia Mercedes López López. El
primero de ellos manifestó practicar la masonería y, por tal razón de acuerdo a
los principios de esta fraternidad, se hallaba impedido de mentir. Consta en
acta el contenido de estas declaraciones y puede observarse que no existe
contradicción entre éstas.
El testimonio de las tres personas
aludidas fue desestimado por la sala bajo un argumento cuyo desacierto es corroborable
fácilmente, se expuso que tales
declaraciones fueron rotundamente desmentidas por la declaración del menor
Eduardo Ángel, “quien sí vivenció el suceso de la entrega de la llave por parte
de la vecina Leticia, sí confirmó que su padre la tuvo en su poder bajo un
falso pretexto y desde el día en que lo fue a buscar hasta el día en que
conoció del evento se mantuvo solo en la vivienda del padre”. Basta
observar la Exploración del menor obrante de las fojas 48 a la 51 como el DVD
de foja 51ª para percatarse que no existe ni tal contradicción ni tal
desmentido a los tres testigos. En primer orden el hecho vivenciado en cuanto a
recogida de la llave ocurrió el día antes, 27 de julio de 2009, y así lo narra
la propia sala en el Primer Resultando y en segundo lugar, expone que el día de
los hechos estuvo solo en el domicilio del padre. Entonces, si los testigos
acreditan que el 28 de julio de 2009 entre 12 pm y 6 pm el recurrente estuvo en
un lugar diferente al lugar imputado y el menor no se hallaba con el padre ni
el domicilio donde se narra el hecho y se encontraba en el de Santiesteban
Prats, puede concluirse que este no desacredita estás declaraciones, pues no da
fe del lugar donde se hallaba su padre. Errónea
valoración.
Otro
ejemplo está dado en que todos los testigos fueron apercibidos legalmente antes
de declarar y sin embargo no corrieron con igual suerte los de la imputación y
los de la defensa ¿Por qué?
Por último,
considero oportuno someter a debate las tres periciales practicadas en el acto
del juicio oral, pues no cuenta con carácter de prueba tazada y su análisis al
igual que cualquier elemento probatorio también está sometido al criterio
racional o Reglas de la Sana Crítica. A continuación expondré las razones de su
desacierto en torno a la valoración concluyente en torno a la ocurrencia de
hecho:
En primer
orden, es válido resaltar que, tal como expusimos, el único elemento de cargo
directo en torno a la imputación es el testimonio de la denunciante, ya
analizado. Las demás fuentes incriminatorias son derivadas de ésta y basan su
fuente de información en ella. El origen parte viciado. Analicemos cada una de
las periciales:
1)
La Pericial Psiquiátrica efectuada a Kenia Diley Rodríguez
Guzmán, foja 221, ratificada en juicio oral revela un Episodio depresivo Leve
en esta persona.
-
El primer aspecto cuestionable es que precisamente la fuente
de información sobre el hecho está basada exclusivamente en el dicho de
Rodríguez Guzmán y en el punto IV describe un hecho que no es el que se
consideró probado, pues introduce elementos tales como la violación y
amordazamiento. No hay identidad en el objeto procesal. ¿Cómo puede
determinarse entonces que la afección es a consecuencia del objeto procesal?
-
Según consta está pericial se realizó el 29 de abril de
2011. ¡Un año y nueve meses después del supuesto hecho! Sin embargo se describe
un episodio de depresión de nivel leve ¿Puede este modalidad leve mantenerse
por más de un año o solo son la de nivel severo o más criticas las que perduran
por tanto tiempo?
-
La aparición de un Episodio Depresivo, sobre todo leve,
puede estar determinado por diversidad de causas que generan tristeza, ya sea
una decepción emotiva, situación laboral, social o individual, cualquier circunstancia
que genere estrés o desmotivación, causas genéticas, etc. Entonces, luego de un
año y nueve meses, puede afirmarse categóricamente que un estado depresivo leve
está determinado por un suceso ocurrido hace tanto tiempo atrás, que no es el
probado como puede observarse, y al mismo tiempo negar su origen en alguna de
las causas relatadas ocurridas en un margen de tiempo más próximo al examen. La psiquis humana aún es más compleja
que la ciencia.
2)
La Pericial Psiquiátrica efectuada al menor Eduardo Ángel
Santiesteban Rodríguez, fue efectuada el 11 de mayo de 2011 ¡Un año y diez
meses después! Merece el mismo análisis en cuanto a posibles causas y relación
de causalidad entre un evento ocurrido con un margen de tiempo tan amplio. Se
adiciona el particular de que el menor no presenció los hechos, entonces si
hubiera una relación causal estaría determinada por la fuente de información
que tuvo, el dicho de la denunciante, y no por el suceso en sí mismo. Se
reproduce lo planteado en cuanto a la pericial anterior.
3)
La Pericial
Grafológica efectuada al recurrente es, de todas, la más cuestionable; habida
cuenta que, contrario a lo manifestado por la perito no se trata de una ciencia
que funda sus criterios en criterio de certeza, sino que la mayoría de la
comunidad científica como una Seudociencia que basa sus juicios en cuestiones
de índole probabilístico e incluso estadístico, ya que, según sus críticos no
atribuible de forma inequívoca un rasgo de la caligrafía a uno del carácter o
personalidad. (autores detractores: Geofrrey Dean, Robert Todd Carroll, Oskar
Lockowandte, entre otros). En otro orden, el que el recurrente pueda tener un
carácter fuerte y violento tal como se expone, no acredita su participación en
el hecho delictivo.
De acuerdo
a todo lo expuesto hasta aquí estimamos que la sala de instancia ha desestimado
todo cuanto represento elementos de descargo y acogió en contra del acusado cuanto
particular le perjudicó para arribar a un fallo extremo que lo deja en estado de indefensión.
La inatacabilidad del primer
resultando probado de la sentencia, o lo que es lo mismo del relato histórico
construido por el Juzgador, no constituye óbice para denunciar el olvido de
importantes garantías, que por su carácter incluso constitucional, son de
irrestricto respeto. El hecho tal y como lo ha dibujado el Tribunal en su
sentencia es inatacable, pero presupuesto de ello es que se sustente en las
pruebas practicadas en el acto del juicio oral. Según su criterio racional la
Sala habrá de valorar las pruebas y motivar, exclusivamente sobre su base, su
sentencia. No debe argüirse por tanto, en rechazo a esta impugnación, nuestra
abierta embestida al hecho probado, porque el quebrantamiento de principios y
garantías universalmente reconocidos, justifica esta reacción. Lamentablemente
nuestra Ley no faculta a las partes a denunciar la infracción de las garantías
esenciales y solo mediante el instituto de la Casación de Oficio, puede el
Tribunal ad quiem, remediar tales vicios, de ahí la instancia que se le
dirige.
OTROSI SEGUNDO. En
mérito a lo establecido en el artículo 74 de la Ley de Procedimiento Penal,
reclamo la celebración de vista,
habida cuenta la complejidad del asunto, lo que contribuiría a la mejor
comprensión de los argumentos del recurso, y en definitiva, a la correcta
aplicación de la Ley.
La Habana, 20 de diciembre de 2012.
LIC.
MIGUEL ITURRIA MEDINA.
MINJUS: 22914
ResponderEliminarFelicidades;
http://porunacubaparatodos.blogspot.com/2012/12/feliz-ano-2013.html